EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO ES FUNDAMENTAL
El artículo 1 de la Constitución
colombiana establece que «Colombia es un Estado social de derecho»,
fórmula política que no es mera retórica. El carácter
social del Estado de derecho hace de éste hoy en día el
único justificable moral y políticamente, pues en contraste
con el Estado de derecho que caracteriza a la sociedad liberal burguesa
y que defiende con exclusividad los derechos civiles y políticos,
el Estado social de derecho se esfuerza adicionalmente en la realización
de los derechos sociales fundamentales, entre ellos la alimentación,
el techo, la educación, la salud, el trabajo y la seguridad social.
De esta manera se busca que la concepción de Estado propicie
el ejercicio de la libertad y la igualdad reales y no meramente formales.
La realización de los derechos sociales fundamentales es, entonces,
el criterio por excelencia para evaluar la verdadera existencia de un
Estado social de derecho.
El cambio más significativo del tránsito
del Estado de derecho al Estado social de derecho lo constituye la sustitución
de una concepción formal por una material de la igualdad, en
la cual ésta ya no queda librada ante las fuerzas del mercado,
sino que depende de la continua y deliberada intervención de
las autoridades públicas para promover personas, grupos y sectores
desfavorecidos.
En Colombia, por ejemplo, hemos pasado de un
Estado de derecho a un Estado social de derecho. En términos
simples, la organización política que nos rige ya no sólo
está sujeta a la ley sino que, más aún, tiene la
obligación constitucional de promover activamente la realización
de los valores constitucionales. De la mano del modelo de Estado social
de derecho van los principios de indivisibilidad e interdependencia
de los derechos humanos, no habiendo ya lugar para diferenciaciones
entre derechos de primera, segunda y tercera generaciones en materia
de su protección y promoción. El paso de Estado de derecho
a Estado social de derecho representa, además, un cambio en la
teoría política, como se demuestra en este ejemplo: antes
los jueces no intervenían frente a las omisiones de la administración
en materia de reconocimiento pensional, en virtud de la separación
de funciones entre las ramas del poder público; hoy en día
intervienen y analizan el proceder de las autoridades públicas
cuando su inacción puede comprometer derechos fundamentales.
En la filosofía política de la
segunda mitad del siglo XX, especialmente con la influencia de John
Rawls, el tema del mínimo social necesario para satisfacer las
necesidades básicas —que corresponde a los derechos sociales
mínimos— se concibió como un asunto de justicia
distributiva. La razón es simple: cualquier reconocimiento de
derechos sociales fundamentales implica una redistribución económica,
enfoque que explica por qué la instancia por excelencia para
el reconocimiento de derechos sociales era el parlamento mismo, siguiendo
el principio de «no tributación sin representación».
No obstante, las críticas al modelo liberal
progresista, procedentes de sectores republicanos, feministas, comunitaristas,
marxistas analíticos y neoaristotélicos, mostraron cómo
el enfoque distributivo en materia de derechos es demasiado estrecho,
a partir de un argumento obvio: no es razonable hacer una distribución
nominalmente igualitaria, cuando los destinatarios de tal distribución
están en condiciones desiguales. Amartya Sen ha mostrado con
acierto que no es lo mismo repartir iguales recursos a todos, cuando
son disímiles las diferencias de capacidades entre las personas,
para efectos de convertir dichos recursos en libertad efectiva 1.
No recibe el mismo kilo de arroz quien quema el doble de calorías
dado su metabolismo, que la persona que recibe dicho kilo pero necesita
únicamente la mitad de calorías para consumirlo. En este
ejemplo se muestra que hay que tener en cuenta las condiciones de cada
persona en particular. Por ejemplo, si ésta proviene de un sector
que ha sido históricamente marginado o discriminado, o si ha
sido desfavorecida por la naturaleza y requiere por ello compensación.
Es precisamente este último concepto el que da la clave de la
relación entre justicia y derechos sociales fundamentales: a
toda distribución de recursos debe anteceder una corrección
por vía de compensación de las desventajas objetivas de
las personas; de no ser así, cualquier distribución, por
igualitaria que parezca, no se haría cargo de los factores relevantes
para asignar derechos y distribuir cargas públicas. Esta tesis,
que coloca el reconocimiento de los derechos sociales fundamentales
como parte de la justicia compensatoria, se funda en últimas
en una idea de la persona humana más realista que aquella adoptada
por la generalidad de los filósofos liberales.